Resumen del Artículo trescientos ochenta y cuatro

Artículo trescientos ochenta y cuatro del Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) — 1. En los supuestos de los dos primeros apartados del artículo anterior, el Juez o Tribunal que conociera de la causa lo comunicará al Consejo General del Poder Judicial, quien hará efectiva la suspensión, previa audiencia del Ministerio Fiscal. 2. En el caso del apartado 4, el…

LOPJVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo trescientos ochenta y cuatro

1. En los supuestos de los dos primeros apartados del artículo anterior, el Juez o Tribunal que conociera de la causa lo comunicará al Consejo General del Poder Judicial, quien hará efectiva la suspensión, previa audiencia del Ministerio Fiscal.

2. En el caso del apartado 4, el Tribunal remitirá testimonio de la sentencia al Consejo General del Poder Judicial.

3. La suspensión durará, en los casos de los apartados 1 y 2 del artículo anterior, hasta que recaiga en la causa sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento. En los demás casos, por todo el tiempo a que se extienda la pena, sanción o medida cautelar.

Norma publicada: 1 de julio de 1985

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo trescientos ochenta y cuatro

¿Qué dice el Artículo trescientos ochenta y cuatro del LOPJ?

1. En los supuestos de los dos primeros apartados del artículo anterior, el Juez o Tribunal que conociera de la causa lo comunicará al Consejo General del Poder Judicial, quien hará efectiva la…

¿El Artículo trescientos ochenta y cuatro del LOPJ está vigente?

El artículo trescientos ochenta y cuatro del LOPJ está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo trescientos ochenta y cuatro dentro del LOPJ?

Se encuentra en la estructura: LIBRO IV › CAPÍTULO I.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo trescientos ochenta y cuatro?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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